martes, 27 de septiembre de 2011

CAPÍTULO VIII. EL INTERÉS FISCAL


8.1. EL INTERES FISCAL
El Interés Fiscal es propiamente los derechos que tiene el estado para ejercer el cobro de las contribuciones, y básicamente se maneja en base a los impuestos, aprovechamientos y mejoras que el estado cobra a los ciudadanos.


8.2. FORMA DE GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL
El Artículo 141 del Código Fiscal de la Federación establece que los contribuyentes podrán garantizar el Interés Fiscal de las formas siguientes:

I. Deposito en dinero, carta de crédito u otras formas de garantía financiera equivalentes que establezca la secretaria de hacienda y crédito público mediante reglas de carácter general que se efectúen en las cuentas de garantía del interés fiscal a que se refiere el artículo 141-A de este código.
II. Prenda o hipoteca.
III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozara de los beneficios de orden y excusión.
IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.
V. Embargo en la vía administrativa.
VI. Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptaran al valor que discrecionalmente fije la secretaria de hacienda y crédito público.


8.3. CUANDO DEBE GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL
Artículo 142. Procede garantizar el interés fiscal, cuando:

I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, inclusive si dicha suspensión se solicita ante el tribunal federal de justicia fiscal y administrativa en los términos de la ley federal de procedimiento contencioso administrativo.
II. Se solicite prorroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en parcialidades, si dichas facilidades se conceden individualmente.
III. Se solicite la aplicación del producto en los términos del artículo 159 de este código.
IV. En los demás casos que señalen este ordenamiento y las leyes fiscales.
No se otorgara garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés fiscal este constituido únicamente por estos.


8.4. NEGATIVA O VIOLACIÓN DE SUSPENSIÓN
Por lo que se refiere a le negativa o violación de la suspensión, el Código Fiscal de la Federación establece en el último párrafo del Artículo 144, lo siguiente:

En caso de negativa o violación a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, los interesados podrán promover el incidente de suspensión de la ejecución ante la sala del tribunal federal de justicia fiscal y administrativa que conozca del juicio respectivo u ocurrir al superior jerárquico de la autoridad ejecutora, si se está tramitando recurso, acompañando los documentos en que conste el medio de defensa hecho valer y el ofrecimiento o, en su caso otorgamiento de la garantía del interés fiscal. El superior jerárquico aplicara en lo conducente las reglas establecidas por este código para el citado incidente de suspensión de la ejecución.


8.5. FORMAS DE HACE EFECTIVAS LAS GARANTÍAS
Artículo143. Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren las fracciones II, IV y V del artículo 141 de este código, se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.
Si la garantía consiste en depósito de dinero en alguna entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo, una vez que el crédito fiscal quede firme se ordenara su aplicación por la autoridad fiscal.

Tratándose de fianza a favor de la federación, otorgada para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, al hacerse exigible, se aplicara el procedimiento administrativo de ejecución con las siguientes modalidades:

A) La autoridad ejecutora requerirá de pago a la afianzadora, acompañando copia de los documentos que justifiquen el crédito garantizado y su exigibilidad. Para ello la afianzadora designara, en cada una de las regiones competencia de las salas regionales del tribunal federal de justicia fiscal y administrativa, un apoderado para recibir requerimientos de pago y el domicilio para dicho efecto, debiendo informar de los cambios que se produzcan dentro de los quince días siguientes al en que ocurran. La citada información se proporcionara a la secretaría de hacienda y crédito publico, misma que se publicara en el diario oficial de la federación para conocimiento de las autoridades ejecutoras. Se notificara el requerimiento por estrados en las regiones donde no se haga alguno de los señalamientos mencionados.

B) Si no se paga dentro del mes siguiente a la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento, la propia ejecutora ordenara a la autoridad competente de la secretaría de hacienda y crédito publico que remate, en bolsa, valores propiedad de la afianzadora bastantes para cubrir el importe de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, y le envié de inmediato su producto.


8.6. PLAZO PARA GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL
Artículo 144. Cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación o, en su caso, el procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación de los que mexica es parte, el plazo para garantizar el interés fiscal será de cinco meses siguientes a partir de la fecha en que se interponga cualquiera de los referidos medios de defensa, debiendo el interesado acreditar ante la autoridad fiscal que lo interpuso dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a esa fecha, a fin de suspender el procedimiento administrativo de ejecución.

CAPÍTULO VII. EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN FISCAL


6.1. EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN FISCAL
Se extingue cuando el contribuyente cumple con la obligación y satisface la prestación tributaria o cuando la ley extingue o autoriza a declarar extinguir la obligación.
Las formas son: 


  1. El pago
  2. Acreditación
  3. Condonación
  4. Cancelación
  5. Compensación
  6. Caducidad
  7. Prescripción


EL PAGO.

El pago, es el modo por excelencia para extinguir la obligación fiscal. Las cantidades que se paguen se aplicarán a los créditos más antiguos, siempre que se trate de un mismo tipo de contribución y antes de aplicarse al crédito principal, se aplicarán a los accesorios en el siguiente orden:




1. Gastos de ejecución.
2. Recargos.
3. Multas.
4. Indemnización por devolución de cheques sin fondo (20%).

Las diversas clases de pago son:

•           Pago liso: es el que se efectúa sin objeción alguna y cuyo resultado puede ser pagar lo debido a efectuar un pago de lo indebido. Consiste en que el contribuyente entera al fisco lo que le adeuda conforme a la ley.
•        Pago llano: consiste en enterar al fisco una cantidad mayor debido, o una cantidad que totalmente no se adeuda.
•          Pago en garantía: lo realiza el particular, sin que exista obligación fiscal, para asegurar el cumplimiento de la misma en caso de llegar a coincidir en el futuro con la hipótesis prevista en la ley.
•         Pago bajo protesta: es el que realiza el particular, sin estar de acuerdo con el crédito fiscal que se le exige.
•    Pago provisional: es el que deriva de una autodeterminación sujeta a verificación por parte del fisco.
•     Pago definitivo: es el que deriva de una autodeterminación no sujeta a verificación por parte del fisco.
•         Pago de anticipos: es el que se efectúa en el momento de percibirse un ingreso gravado y a cuenta de lo que ya le corresponde al fisco.
•         Extemporáneo: se efectúa fuera del plazo legal y puede asumir dos formas que son; espontáneo o requerimiento.






LA ACREDITACIÓN.
Básicamente se refiere a que todos los residentes, tanto personas físicas como personas morales, podrán acreditar contra el impuesto sobre la renta o contra otros impuestos conforme a las leyes vigentes según sea el caso. Se podrá acreditar el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero.
Con el impuesto al valor agregado, se podrá acreditar un monto equivalente que hubiera sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación de bienes y servicios en el período que corresponda. En este caso, el tratamiento será igual al del IEPS.

LA CONDONACIÓN.

Procede de un principio de equidad, para que se dé la condonación se debe cumplir los siguientes requisitos:

1. La debe otorgar el poder ejecutivo máximo.
2. Debe ser general.
3. Procede por región o por rama de actividad.
4. Debe estar contemplada en una ley.
 
El fisco sólo podrá hacer la condonación de lo accesorio, no de la suerte principal, seguirá un principio discrecional.
 

LA CANCELACIÓN.
Procede por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor. Queda latente hasta que las condiciones cambien, es decir, exista la posibilidad de cobro, se hace efectivo el crédito fiscal.

 
COMPENSACIÓN.
Es un medio por el cual dos sujetos que recíprocamente reúnen la calidad de deudores y acreedores, extinguen sus obligaciones hasta el límite del adeudo inferior.
 
El principio básico: que regula este procedimiento es el fin práctico de liquidar dos adeudos que directamente se neutralizan.
  
Para que proceda la compensación en materia fiscal, se tiene que dar los siguientes supuestos:

·         Que la obligación de pago se realice mediante la presentación de una declaración.
·         Que el crédito a favor del particular y el pago que se vaya a realizar sean respecto de una misma contribución.

CADUCIDAD.

Es la pérdida de las facultades de las autoridades para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar créditos fiscales e imponer sanciones.

En términos generales esta extinción de facultades opera en un plazo de 5 años o a partir de la fecha en que se dio el supuesto de la obligación o de la infracción, salvo el caso de 10 años cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el registro Federal de contribuyentes o no lleve contabilidad, así como respecto de ejercicios en que omita la presentación de su declaración, o de 3 años en los casos de responsabilidad solidaria asumida por terceros, a partir de que la garantía de interés fiscal resulte insuficiente.
 
Para que la caducidad opere es necesario que la autoridad fiscal haga la declaración respectiva a la solicitud del particular, ya que de oficio la autoridad no lo manifiesta.

 
PRESCRIPCIÓN.
Es la extinción del crédito fiscal por el transcurso del tiempo. En este caso se está frente a una obligación fiscal que fue determinada en cantidad líquida.
 
Para que la prescripción opere se requiere del cómputo de 5 años, y se interrumpe con cada gestión de cobro que realice la autoridad o por cualquier acto de reconocimiento del adeudo.





CYBERGRAFÍA:



lunes, 26 de septiembre de 2011

CAPÍTULO VI. SUJETOS ACTIVOS, PASIVOS Y EXENTOS



6.1. LOS SUJETOS ACTIVOS Y PASIVOS

En la relación jurídica tributaria son dos los elementos que la conforma:
El Acreedor Tributario, es aquél a favor del cual debe realizarse la prestación tributaria. El gobierno central, los gobiernos regionales y locales, así como las entidades de derecho público con personería jurídica propia, cuando la Ley les asigne esa calidad expresamente.
El Deudor Tributario, es la persona obligada al cumplimiento de la obligación tributaria, como contribuyente - aquél que realiza, o respeto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria - o responsable - aquél que, sin tener la condición de contribuyente, debe cumplir la obligación atribuida a éste.

6.2. SUJETO ACTIVO

Figura que asume la posición acreedora de la obligación tributaria y a quien le corresponde el derecho de exigir el pago del tributo debido. La figura del sujeto activo recae normalmente sobre el Estado sin embargo, la ley puede atribuir la calidad de sujeto activo a otros entes u organismos públicos tales como los ayuntamientos; sólo la ley puede designar el sujeto activo de la obligación tributaria.
El artículo 31, Fracción IV de la Constitución deja claro que el sujeto activo se divide en tres: La Federación, los Estados y los Municipios; todos ellos facultados para establecer y exigir los impuestos necesarios para el gasto público.
Las obligaciones:
Las PRINCIPALES consisten en la percepción o cobro de la prestación tributaria. Establecido por la ley un impuesto, el fisco debe cobrarlo, porque la ley tributaria obliga tanto al particular como al Estado.
Las SECUNDARIAS son determinar el crédito fiscal para hacer posible su precepción, o controlar el cumplimiento de la obligación tributaria para evitar posibles evasiones.



6.3. SUJETO PASIVO

La condición sujeto pasivo puede recaer en general en todas las personas naturales y jurídicas o entes a los cuales el derecho tributario le atribuya la calidad de sujeto de derechos y obligaciones, de acuerdo a nuestro análisis la capacidad tributaria de las personas naturales es independiente de su capacidad civil y de las limitaciones de éste.
 Las obligaciones:
La PRINCIPAL es sólo una y consiste en pagar el impuesto.
Las SECUNDARIAS pueden ser de tres clases:
·         DE HACER; por ejemplo: presentar avisos de iniciación de operaciones, declaraciones, llevar libros de determinada clase o expedir determinados documentos para el debido control del impuesto, etc.
·         DE NO HACER; por ejemplo: no cruzar la línea divisoria internacional, sino por los puntos legalmente autorizados; no tener aparatos de destilación de bebidas alcohólicas sin haber dado aviso a las autoridades fiscales, no alterar o destruir los cordones, envolturas o sellos oficiales, etc.
·         DE TOLERAR; por ejemplo: permitir la práctica de las visitas de inspección de los libros, locales, documentos, bodegas, etc., de la propiedad del causante.

Hay varias clasificaciones de sujetos pasivos:

A) Sujetos pasivos por deuda propia, con responsabilidad directa. Es el caso del deudor directo del tributo a su causahabiente “Mortis causa” o “Inter. Vivos”, es decir, herederos, legatarios o donatarios a titulo universal y se trata de personas morales, la que subsiste o se crea por fusión.
B) Sujetos pasivos por deuda de carácter mixto con responsabilidad directa. Es el caso de las personas que, conforme a la ley pueden disponer libremente no solo de sus bienes, sino también de los de terceros, por lo tanto, la ley designa como responsable directo a quien tiene esa facultad, aunque el hecho generador lo haya realizado el tercero.
C) Sujetos pasivos, en parte por deuda propia y en parte por deuda ajena, con responsabilidad parcialmente directa y parcialmente solidaria. Es el caso de copropietarios y coherederos, ya que cada uno se puede exigir el total del adeudo y no solo la parte que le corresponde.
D) Sujetos pasivos por deuda ajena con responsabilidad sustituta. Es el caso de sustitutos legales del deudor directo, ya sea voluntarios o por ministerio de la ley, a quienes se respeta su derecho a repetir contra el deudor directo.
E) Sujetos pasivos por deuda ajena con responsabilidad solidaria. Es el caso de determinados funcionarios públicos a quienes la ley impone ciertas obligaciones de carácter formal que no fueron cumplidas, la cual trate como consecuencia un perjuicio al fisco, como por ejemplo el notario que no verifica que por el acto que ante él se otorga se satisfaga el tributo causado.
F) Sujetos pasivos por deuda ajena con responsabilidad objetiva. Es el caso de las personas que adquieren bienes afectos al pago de un tributo que no fue satisfecho en su oportunidad y respecto el cual el bien constituye la garantía objetiva.

6.4. SUJETO EXENTO
Es la persona física o moral que legal o normalmente tiene la calidad de causante, pero que no está obligado a enterar el crédito tributario, por encontrarse en condiciones de privilegio o franquicias.



CYBERGRAFÍA: