martes, 27 de septiembre de 2011

CAPÍTULO VII. EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN FISCAL


6.1. EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN FISCAL
Se extingue cuando el contribuyente cumple con la obligación y satisface la prestación tributaria o cuando la ley extingue o autoriza a declarar extinguir la obligación.
Las formas son: 


  1. El pago
  2. Acreditación
  3. Condonación
  4. Cancelación
  5. Compensación
  6. Caducidad
  7. Prescripción


EL PAGO.

El pago, es el modo por excelencia para extinguir la obligación fiscal. Las cantidades que se paguen se aplicarán a los créditos más antiguos, siempre que se trate de un mismo tipo de contribución y antes de aplicarse al crédito principal, se aplicarán a los accesorios en el siguiente orden:




1. Gastos de ejecución.
2. Recargos.
3. Multas.
4. Indemnización por devolución de cheques sin fondo (20%).

Las diversas clases de pago son:

•           Pago liso: es el que se efectúa sin objeción alguna y cuyo resultado puede ser pagar lo debido a efectuar un pago de lo indebido. Consiste en que el contribuyente entera al fisco lo que le adeuda conforme a la ley.
•        Pago llano: consiste en enterar al fisco una cantidad mayor debido, o una cantidad que totalmente no se adeuda.
•          Pago en garantía: lo realiza el particular, sin que exista obligación fiscal, para asegurar el cumplimiento de la misma en caso de llegar a coincidir en el futuro con la hipótesis prevista en la ley.
•         Pago bajo protesta: es el que realiza el particular, sin estar de acuerdo con el crédito fiscal que se le exige.
•    Pago provisional: es el que deriva de una autodeterminación sujeta a verificación por parte del fisco.
•     Pago definitivo: es el que deriva de una autodeterminación no sujeta a verificación por parte del fisco.
•         Pago de anticipos: es el que se efectúa en el momento de percibirse un ingreso gravado y a cuenta de lo que ya le corresponde al fisco.
•         Extemporáneo: se efectúa fuera del plazo legal y puede asumir dos formas que son; espontáneo o requerimiento.






LA ACREDITACIÓN.
Básicamente se refiere a que todos los residentes, tanto personas físicas como personas morales, podrán acreditar contra el impuesto sobre la renta o contra otros impuestos conforme a las leyes vigentes según sea el caso. Se podrá acreditar el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero.
Con el impuesto al valor agregado, se podrá acreditar un monto equivalente que hubiera sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación de bienes y servicios en el período que corresponda. En este caso, el tratamiento será igual al del IEPS.

LA CONDONACIÓN.

Procede de un principio de equidad, para que se dé la condonación se debe cumplir los siguientes requisitos:

1. La debe otorgar el poder ejecutivo máximo.
2. Debe ser general.
3. Procede por región o por rama de actividad.
4. Debe estar contemplada en una ley.
 
El fisco sólo podrá hacer la condonación de lo accesorio, no de la suerte principal, seguirá un principio discrecional.
 

LA CANCELACIÓN.
Procede por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor. Queda latente hasta que las condiciones cambien, es decir, exista la posibilidad de cobro, se hace efectivo el crédito fiscal.

 
COMPENSACIÓN.
Es un medio por el cual dos sujetos que recíprocamente reúnen la calidad de deudores y acreedores, extinguen sus obligaciones hasta el límite del adeudo inferior.
 
El principio básico: que regula este procedimiento es el fin práctico de liquidar dos adeudos que directamente se neutralizan.
  
Para que proceda la compensación en materia fiscal, se tiene que dar los siguientes supuestos:

·         Que la obligación de pago se realice mediante la presentación de una declaración.
·         Que el crédito a favor del particular y el pago que se vaya a realizar sean respecto de una misma contribución.

CADUCIDAD.

Es la pérdida de las facultades de las autoridades para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar créditos fiscales e imponer sanciones.

En términos generales esta extinción de facultades opera en un plazo de 5 años o a partir de la fecha en que se dio el supuesto de la obligación o de la infracción, salvo el caso de 10 años cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el registro Federal de contribuyentes o no lleve contabilidad, así como respecto de ejercicios en que omita la presentación de su declaración, o de 3 años en los casos de responsabilidad solidaria asumida por terceros, a partir de que la garantía de interés fiscal resulte insuficiente.
 
Para que la caducidad opere es necesario que la autoridad fiscal haga la declaración respectiva a la solicitud del particular, ya que de oficio la autoridad no lo manifiesta.

 
PRESCRIPCIÓN.
Es la extinción del crédito fiscal por el transcurso del tiempo. En este caso se está frente a una obligación fiscal que fue determinada en cantidad líquida.
 
Para que la prescripción opere se requiere del cómputo de 5 años, y se interrumpe con cada gestión de cobro que realice la autoridad o por cualquier acto de reconocimiento del adeudo.





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